Sorprendentemente parece que ni el Gobierno de la nación ni los legisladores han querido manifestarse sobre la necesidad de que las medidas que se puedan adoptar en cumplimiento de las Directivas antidiscriminación sean ampliamente divulgadas, especialmente entre aquellas personas que más directamente se puedan beneficiar de sus contenidos. Parece como si hubiera un lógico temor de quedar en evidencia si las medidas son timoratas y de poco alcance, incumpliendo así lo establecido por la norma comunitaria. O por el contrario, que una difusión amplia y eficaz de esas medidas pudieran provocar una fuerte cadena de justas reivindicaciones por parte de quienes hasta ahora sufren con mayor o menor resignación el sino de ser la parte más débil de la sociedad.
Lo cierto es que en la Ley transposicionadora se ignora igualmente el mandato comunitario claramente expresado en el art. 10 de la Directiva 2000/43/CE de divulgar las disposiciones adoptadas en virtud del cumplimiento de la Directiva. Divulgación que debe ponerse en conocimiento de las personas a las que sea aplicable, “por todos los medios adecuados, en todo su territorio, junto con otras disposiciones vigentes ya adoptadas”. Igualmente, en la Directiva 2000/78/CE, art. 12, se hace hincapié en que la Divulgación de información se debe realizar por todos los medios apropiados, y añade: “por ejemplo en el lugar de trabajo, y en todo su territorio”.
El profesor Cachón Rodríguez ha querido resaltar la importancia decisiva que la divulgación de la información tiene para el cumplimiento de los objetivos señalados por la Unión Europea recordando que, además de las mencionadas Directivas, se ha aprobado un Programa de acción contra la discriminación para el quinquenio 2001 al 2006(1) que pretende que se pongan en marcha medidas concretas para combatir la discriminación y completar las actividades, especialmente legislativas, de la Comunidad y de los Estados miembros con los siguientes objetivos:
“Mejorar el conocimiento y la apreciación del fenómeno, mediante una evaluación de la eficacia de las políticas y las prácticas aplicadas;
Mejorar la eficacia de las acciones que emprenden los agentes específicos (autoridades locales, organismos independientes, interlocutores sociales, ONG, etc.) mediante un intercambio de información y de buenas prácticas y la creación de redes europeas que podrán prevenir y actuar contra las discriminaciones;
Promover y difundir valores y prácticas que apoyen la lucha contra la discriminación “.(2)
Comparto absolutamente los objetivos anteriormente señalados. Y los comparto de tal manera que sostengo que de muy poco servirán los 40 millones de euros que la Unión Europea ha destinado al programa de acción comunitario para luchar contra la discriminación si de forma prioritaria o simultánea no se da cumplimiento al tenue mandato comunitario de potenciar las políticas informativas de lucha contra el racismo y la marginación. Y debo añadir, una vez más, que la Directiva aprobada por el Consejo quedó lejos de lo que el Parlamento Europeo aprobó en relación con la propuesta inicial del Consejo y de la propia Comisión parlamentaria.(3)
Es lamentable comprobar que el Consejo en primer lugar, y el Parlamento español en segundo, no fueran sensibles, por ejemplo, a la enmienda nº 48 al art. 10, apartado 1, debatida y aprobada por el Parlamento Europeo, que pedía que la información que se proporcione sobre las disposiciones adoptadas en virtud de la Directiva, lo sean “en un lenguaje comprensible, sin jerga especializada, acrónimos y abreviaturas, en especial en las instituciones de enseñanza y formación profesional y en el lugar de trabajo”. Tampoco fue recogido el espíritu de la enmienda número 61 a este mismo apartado 2 del artículo 10 que encierra un deseo complementario al puramente informativo, al dictaminar que al poner en conocimiento de las autoridades públicas las medidas adoptadas como consecuencia de lo ordenado por la Directiva, “se facilite formación acerca del impacto de la Directiva sobre todos los organismos públicos”.
Finalmente, el Parlamento Europeo aprobó la enmienda 49 que aportaba al artículo 10 un nuevo apartado, el 2 bis. Enmienda ésta de la mayor importancia, a mi juicio, a pesar de lo manidos que puedan estar los conceptos que en ella se encierran. “Los Estados miembros y los organismos competentes en materia de lucha contra la discriminación en las áreas de esta Directiva promoverán con esta difusión la sensibilización de la sociedad para la promoción de la igualdad y la lucha contra la discriminación”. Nos dirán nuestros gobernantes que todo esto se presupone tanto en la Directiva como en la Ley transposicionadora, pero a mí particularmente, y creo que a la inmensa mayoría de quienes hemos tenido contacto directo con la violencia racista o xenófoba, nos hubiera gustado verlo escrito también en la ley española.
Nadie pone en duda la gran fuerza que la información tiene como instrumento educativo. Pero la información es determinante como elemento imprescindible de influencia sobre la opinión pública. Sus consecuencias son trascendentales para el hombre individualmente considerado, para los distintos grupos sociales y para el Estado. Dice José María Desantes, en un viejo y fundamental texto de formación periodística, que no puede extrañar que entren en conflicto los términos de referencia, –el hombre y los grupos sociales–, sobre todo, luchando por su independencia recíproca y con respecto al Estado; y el Estado queriendo absorber cada vez con una mayor virulencia los resortes de la información.(4) Opino como Claudia Bello que “Toda información útil para los ciudadanos debe serles accesible, ya que en última instancia resulta de propiedad de ellos”. Somos muchos los que pensamos que la información que se suministra a través de las campañas de sensibilización de la sociedad para la promoción de la igualdad y la lucha contra la discriminación, se debe difundir con amplitud y sin restricciones. No en vano el art. 33.2 apartado b, de la ley 62/2003 recoge, ampliando positivamente lo que la propia Directiva señala a este respecto, que entre las funciones que tendrá el Consejo para la promoción de la igualdad de trato y no discriminación de las personas por el origen racial o étnico figura “realizar estudios y publicar informes sobre la discriminación de las personas por el origen racial o étnico”.(5)
Por eso creemos que ha sido una lástima que no se haya seguido la recomendación del Parlamento Europeo, olvidando que “en la sociedad democrática, la autoridad suprema es la suma de las voluntades de los ciudadanos, que concurren a la formación de la estructura política e ideológica del Estado a través de los comicios”.(6)
Juan de Dios Ramírez-Heredia
(Este texto forma parte de un estudio realizado por el autor, titulado “Algunas sospechosas ausencias en la transposición de la directiva comunitaria relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico”, publicado en la revista trimestral “TIEMPO DE PAZ” Nº 73. Verano 2004.)
Notas
1. Decisión del Consejo de 27 de noviembre de 2000 por la que se establece un programa de acción comunitario para luchar contra la discriminación. 2001- 2006. (DOCE, L303, 2.12.2000)
2. CACHON RODRÍGUEZ, Lorenzo, y otros. La discriminación racial. Propuestas para una legislación antidiscriminatoria en España. ICARIA. Barcelona. 2003. Pág. 82
3. Véase el documento A5-0136/2000 Propuesta de directiva del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (COM(1999) 566 - C5-0067/2000 - 1999/0253(CNS))
4. DESANTES, José María. El autocontrol de la actividad informativa. Cuadernos para el Diálogo. EDICUSA. Madrid. 1973. Pág. 123
5. El espacio limitado de este comentario me impide entrar con un mínimo de detenimiento en lo que debe ser un estudio pormenorizado del Consejo ideado por la Directiva y su plasmación en nuestro ordenamiento jurídico interno hecho por la ley transposicionadora. No obstante, por la importancia de sus objetivos, y porque la ley española da mayor alcance, en este punto, a lo que más escuetamente señala la Directiva, transcribo la literalidad del precepto:
“2. El Consejo a que se refiere el apartado anterior tendrá las siguientes competencias:
a. Prestar asistencia a las víctimas de discriminación por su origen racial o étnico a la hora de tramitar sus reclamaciones.
b. Realizar estudios y publicar informes sobre la discriminación de las personas por el origen racial o étnico.
c. Promover medidas que contribuyan a eliminar la discriminación de las personas por el origen racial o étnico, formulando, en su caso, recomendaciones sobre cualquier cuestión relacionada con dicha discriminación.”
6. BELLO E, Claudia y otros. Nuevos derechos a la información. Coordinador, Hugo Chumbita. Instituto Nacional de la Administración Pública. Buenos Aires. 1999. Pág. 3