La libertad de cátedra, o libertad de enseñanza del profesor, es la facultad que tiene cualquier docente para transmitir sus conocimientos como lo considere oportuno, con independencia de que provengan de su labor investigadora o de cualquier otra fuente. La libertad de cátedra es un derecho que ejercen los particulares frente al Estado.
Y no es casual que el constituyente quisiera situar el derecho a la libertad de cátedra junto al derecho a la libertad de expresión. “La libertad de cátedra es una de las manifestaciones más claras de la libertad de enseñanza. Sin embargo, la libertad de cátedra no se incluyó en el artículo 27 de la Constitución Española, que se refiere de forma íntegra a la enseñanza, sino en el artículo 20.1.c de la CE, en el que se establecen las modalidades de libertad de expresión. En realidad, no había que incorporar este derecho ni en este sitio ni en ningún otro, porque con el genérico reconocimiento de la libertad de enseñanza del artículo 27 de la CE ya era suficiente: quedaba erigida igualmente como derecho fundamental”.(1)
Tenemos muy poca experiencia en librar batallas en el campo de la enseñanza ante docentes que han utilizado de forma indigna la sagrada libertad de cátedra para propagar entre sus alumnos ideas y doctrina racistas abiertamente contrarias no sólo al ordenamiento jurídico vigente, sino al más elemental respeto a la dignidad de que está investido cualquier ser humano por el solo hecho de haber nacido. Sí tenemos, por contrario, una experiencia mayor en el mundo de la comunicación social. Nosotros, los gitanos que formamos parte de la Unión Romaní y cuantas organizaciones trabajan diariamente por la defensa de los intereses de las minorías o de aquellos grupos sociales mayormente vulnerables. Por esa razón, la libertad de cátedra corre pareja al comportamiento de los informadores –al fin y al cabo, auténticos formadores de la opinión pública– y al de los profesores que desde su situación de privilegio y desde la autoridad de sus cátedras, conforman igualmente los pensamientos de quienes ven en ellos a los portadores de la ciencia y el conocimiento.
Por otra parte no debemos olvidar que la Jurisprudencia admitió por primera vez la reparación de un daño moral en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 diciembre 1912. La causa fue el daño moral causado a una joven por la publicación de una noticia errónea. Vemos pues que el daño moral entra en el mundo del litigio judicial de la mano de los medios de comunicación social, de la misma forma que por la vía de la comunicación docente –al fin y al cabo ése es el instrumento necesario para que se produzca el trasvasede conocimientos– se han de producir las primeras denuncias contra quienes dañan el honor de una comunidad o propagan enseñanzas racistas o violadoras de los derechos humanos.
La libertad de expresión es uno de los signos de identidad más característicos de un Estado de Derecho. No en vano la consolidación de éste estuvo vinculada a la reivindicación de libertad para manifestar libremente los pensamientos, arma imprescindible en la lucha política. Por tanto, su consideración como derecho fundamental y manifestación esencial de la libertad humana, se vincula a ese modelo de Estado, juntamente con la enseñanza, que durante tantos siglos perteneció a una élite extremadamente minoritaria, y cuyos gestores tienen en sus manos el bien más preciado de la sociedad: la formación de sus jóvenes.
Pero el trayecto que estos derechos han seguido, desde el Estado liberal al Estado social y democrático de Derecho, ha hecho que la libertad de expresión y la libertad de cátedra hayan evolucionado tanto en su contenido como en sus relaciones con los demás derechos, especialmente con los de carácter fundamental. Esta evolución hace que hoy nos encontremos ante una libertad que, sin perder su esencia de derecho de libertad frente al Estado, tiene, además, un aspecto social que posibilita la democracia y que condiciona sus propios límites y su colisión con otros derechos.
Hay una exigencia que determina el ejercicio legítimo de la libertad de expresión y la libertad de cátedra: la veracidad. La información veraz y la docencia honesta y respetuosa de los Derechos fundamentales del individuo se resumen en los que expresamente se mencionan en el artículo 20.4 de la Constitución: los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Derechos que se han de compaginar con lo que solemnemente proclama el artículo 11 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano que reconoce que: “La libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre. Todo ciudadano puede, por tanto, hablar, escribir e imprimir libremente, salvo la responsabilidad que el abuso de esta libertad se produzca en los casos determinados por la ley”.(2)
La realidad, sin embargo, nos ha demostrado que el abuso de esa libertad a la que se refiere la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, ha sido vulnerada –y sigue siéndolo con harta frecuencia– por algunos docentes e informadores que no se esfuerzan en disimular su negra alma racista.
Juan de Dios Ramírez-Heredia
NOTAS 
1 - DE DELAS Y DE UGARTE, Manuel y otros. Dret eclesiastic del Estat. UOC. Mod. 3. Punto 1.1.2
2 - En España aparece reconocido por vez primera en la Constitución de 1812, cuyo artículo 371 proclamaba que: “Todos los españoles tienen la libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna, anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes”.