MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
14549 REAL DECRETO 891/2005,
de 22 de julio, por el que se crea y regula el Consejo Estatal del Pueblo Gitano

     El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales promueve la creación del Consejo Estatal del Pueblo Gitano, como un órgano colegiado y consultivo, para formalizar la participación y colaboración de las organizaciones relacionadas con la población gitana en el área de bienestar social. Este nuevo órgano consultivo pretende ser un espacio de reflexión y coordinación entre los distintos actores sociales, organizaciones no gubernamentales del movimiento asociativo gitano y la Administración General del Estado, y tiene, además, como finalidad recoger las aspiraciones, demandas y propuestas dirigidas a la promoción integral de los gitanos y gitanas y asesorar en la planificación de las actuaciones propuestas por la Administración.
     Uno de los principios rectores del Consejo es lograr la convivencia armónica entre los distintos grupos y culturas que conforman nuestra sociedad, proponiendo medidas de actuación que permitan desarrollar actitudes que la enriquezcan en su diversidad. Asimismo, el Consejo velará por la igualdad de oportunidades, la igualdad de trato, la igualdad de género y la no discriminación de la población gitana.
     En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de julio de 2005,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Creación y adscripción.

     Se crea el Consejo Estatal del Pueblo Gitano como órgano colegiado de participación y asesoramiento en las políticas públicas, generales y específicas, que redunden en el desarrollo integral de la población gitana en España. El Consejo Estatal del Pueblo Gitano se adscribe al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a través de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad.

Artículo 2. Naturaleza y fines.

     1. El Consejo Estatal del Pueblo Gitano es el órgano colegiado interministerial de carácter consultivo y asesor, en el que se institucionaliza la colaboración y cooperación del movimiento asociativo gitano y la Administración General del Estado, para el desarrollo de políticas de bienestar social basadas en el desarrollo y promoción integral de la población gitana.
     2. El citado órgano tiene como finalidad primordial promover la participación y colaboración del movimiento asociativo gitano en el desarrollo de las políticas generales y en el impulso de la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato dirigidos a la población gitana.

Artículo 3. Funciones.

     1. Para el cumplimiento de los fines señalados, el Consejo Estatal del Pueblo Gitano desarrollará las siguientes funciones:
     a) Proponer y asesorar sobre medidas para la promoción integral de la población gitana, dentro del marco de competencias de la Administración General del Estado, incorporando el principio de transversalidad.
     b) Asesorar sobre el diseño, elaboración, evaluación y seguimiento de los planes de desarrollo gitano.
     c) Presentar iniciativas en relación con los fondos para programas destinados a la población gitana y a los criterios de distribución.
     d) Emitir dictámenes e informes sobre aquellos proyectos normativos y otras iniciativas relacionadas con los fines del Consejo que se sometan a su consideración y que afecten a la población gitana y, en especial, en el desarrollo de la normativa de igualdad de oportunidades y de igualdad de trato.
     e) Promover la comunicación y el intercambio de opiniones e información entre la población gitana y la sociedad en general.
     f) Canalizar las peticiones y propuestas de las organizaciones no gubernamentales cuya actividad tenga relación con la población gitana y con la superación de desigualdades, con vistas a facilitar la convivencia y cohesión social entre la ciudadanía gitana y la sociedad en general.
     g) Recabar información sobre normativa, programas y actividades que lleve a cabo la Administración General del Estado respecto a la comunidad gitana, ampliando dicha información a normativas y actividades de las Administraciones autonómicas y locales y de los organismos internacionales.
     h) Impulsar estudios sobre proyectos y programas relacionados con la promoción integral de la comunidad gitana e iniciativas de sensibilización respecto a la convivencia con el pueblo gitano.
     i) Colaborar y cooperar con otros consejos análogos e instituciones de ámbito internacional, autonómico, local o similares que trabajen en la defensa de los derechos humanos.
     j) Realizar las propuestas oportunas sobre las políticas, fondos y programas de la Unión Europea y de otras instancias internacionales y recibir información, en su caso, sobre las posiciones y propuestas españolas en los foros internacionales relacionados con la población gitana, sin perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado en esta materia.
     k) Elaborar un informe periódico en el que se incluyan propuestas dirigidas a mejorar las políticas sociales con la comunidad gitana.
     l) Desarrollar cuantas otras funciones se le atribuyan y resulten de la aplicación de los planes de desarrollo gitano y aquellas que, en el marco de sus competencias, se atribuyan al Consejo por alguna disposición legal o reglamentaria.
     2. Todas las funciones anteriormente enumeradas se atribuyen sin menoscabo de las que correspondan a otros órganos de representación y participación legalmente establecidos.

Artículo 4. Composición.

     El Consejo Estatal del Pueblo Gitano está constituido por el presidente, dos vicepresidentes, 40 vocales y un secretario.

Artículo 5. Presidente.

     1. Será presidente del Consejo el titular de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad.
     2. Corresponde al presidente:
     a) Dirigir, promover y coordinar la actuación del Consejo.
     b) Representar y ejercer las acciones que correspondan al Consejo Estatal del Pueblo Gitano.
     c) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno y la fijación del orden del día de las sesiones, teniendo en cuenta las propuestas y peticiones de sus miembros.
     d) Presidir las sesiones del Pleno y moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.
     e) Velar por el cumplimiento de la normativa vigente.
     f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo.
     g) Llevar a cabo cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de presidente.

Artículo 6. Vicepresidentes.

     1. Será vicepresidente primero el titular de la Dirección General de Servicios Sociales y Dependencia, quien sustituirá al presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
     2. Será vicepresidente segundo un representante del movimiento asociativo gitano, elegido por y entre los vocales de las organizaciones representadas en el Consejo, quienes, igualmente, elegirán a un suplente para los casos de ausencia, vacante o enfermedad.
     3. El vicepresidente primero, además de las funciones señaladas en el apartado 1, desempeñará aquellas otras que les sean delegadas por el presidente y cuantas sean inherentes a su condición.

Artículo 7. Vocales.

     1. Serán vocales del Consejo, teniendo en cuenta la participación equilibrada por razón de género:
     a) 20 vocales en representación de la Administración General del Estado en función de sus competencias en materias relacionadas directa o indirectamente con la población gitana, conforme a la siguiente distribución:
     1.º Por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales: dos representantes de la Dirección General de Servicios Sociales y Dependencia, un representante de la Dirección General de las Familias y la Infancia, un representante de la Dirección General de Coordinación de Políticas Sectoriales sobre la Discapacidad, un representante del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, un representantede la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, un representante de la Secretaría de Estado de Inmigracióny Emigración, un representante de la Secretaría General de Empleo, un representante de la Secretaría General de Políticas de Igualdad y un representante del Instituto de la Juventud.
     2.º Por otros departamentos, un representante de los siguientes ministerios: de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Justicia, de Economía y Hacienda, del Interior, de Educación y Ciencia, de la Presidencia, de Administraciones Públicas, de Cultura, de Sanidad y Consumo y de Vivienda.
     b) 20 vocales representantes de las organizaciones del movimiento asociativo gitano, de los que dos lo serán de organizaciones de mujeres y otros dos de organizaciones de jóvenes.Están comprendidas en el movimiento asociativo gitano las organizaciones no gubernamentales que en sus estatutos prevean la promoción y la mejora de la calidad de vida de la población gitana.
     2. En el desarrollo de su cargo, los vocales están facultados para:
     a) Participar en los debates, efectuar propuestas y elevar recomendaciones.
     b) Participar en la elaboración de los informes y de los dictámenes en los términos que, en cada caso, el Pleno acuerde.
     c) Ejercer su derecho a voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que los justifican.
     d) Formular ruegos y preguntas.
     e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.
     f) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de vocales.
     3. En ningún caso, los vocales podrán atribuirse la representación o facultades del Consejo, salvo que expresamente se les haya otorgado por acuerdo del órgano colegiado y para casos concretos.
     4. El nombramiento de los vocales del ConsejoEstatal del Pueblo Gitano se regirá por el siguiente procedimiento:
     a) Los vocales en representación de la Administración General del Estado serán nombrados por el presidente del Consejo, a propuesta de los respectivos departamentos.
     b) Los vocales representantes del movimiento asociativo gitano serán nombrados por el presidente del Consejo, a propuesta de la organización correspondiente. La selección de las organizaciones no gubernamentales que puedan aportar representantes al Consejo se hará de acuerdo con un procedimiento de convocatoria pública efectuada a través de Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.
     5. Para cada uno de los vocales del Consejo, el presidente nombrará de la misma forma un suplente, para que sustituya al titular en caso de ausencia, vacante o enfermedad. La duración de las sustituciones quedará limitada al tiempo de mandato que le quedase al vocal sustituido.

Artículo 8. Secretario.

     1. Actuará como secretario, con voz pero sin voto, el titular de la Subdirección General de Programas Sociales, de la Dirección General de Servicios Sociales y Dependencia, que podrá ser asistido por el personal de apoyo necesario para el desempeño de sus cometidos.
     2. Corresponde al secretario:
     a) Asistir a las reuniones de los órganos del Consejo.
     b) Convocar las sesiones, acompañando el orden del día con una antelación mínima de 48 horas, por orden de su presidente, así como enviar las citaciones a los miembros del Consejo. En todo caso, la información sobre los temas que figuren en el orden del día estará en la secretaría del Consejo a disposición de sus miembros.
     c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con los órganos del Consejo y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
     d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.
     e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.
     f) Llevar a cabo cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de secretario.

Artículo 9. Funcionamiento.

     1. El Consejo Estatal del Pueblo Gitano funcionará en Pleno y en Comisión Permanente. La sede del Consejo será la del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
     2. El Consejo Estatal del Pueblo Gitano podrá constituir comisiones o grupos de trabajo para el mejor desempeño de sus fines, a los que se podrá invitar a expertos seleccionados por razón de la materia tratada en cada reunión.
     3. Para el mejor ejercicio de sus funciones, el Consejo Estatal podrá dotarse de sus propias normas de funcionamiento, dentro de las prescripciones de este real decreto, que habrán de ser aprobadas por el Pleno.

Artículo 10. Pleno del Consejo Estatal del Pueblo Gitano.

     1. Serán funciones del Pleno:
     a) Establecer las líneas generales de actuación del Consejo.
     b) Atender las consultas que le sean formuladas por los departamentos ministeriales u otras entidades, en materias relacionadas con la población gitana.
     c) Solicitar la información necesaria sobre los asuntos objeto de la competencia del Consejo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.
     d) Elegir a los vocales de la Comisión Permanente respetando los criterios de proporcionalidad y representación del Pleno.
     e) Establecer comisiones y grupos de trabajo para la elaboración de estudios, informes, propuestas y desarrollo de actividades sobre asuntos de su competencia.
     f) Aprobar las propuestas de resolución que, elaboradas por la Comisión Permanente, le fueran presentadas.
     g) Aprobar el reglamento de funcionamiento interno del Consejo.
     h) Aprobar el informe periódico del Consejo.
     2. El Pleno del Consejo Estatal del Pueblo Gitano celebrará, al menos, dos sesiones ordinarias al año, y podrá reunirse en sesiones extraordinarias siempre que lo convoque el Presidente por propia iniciativa o a petición de un tercio de sus miembros.

Artículo 11. Comisión Permanente.

     1. La Comisión Permanente es el órgano ejecutivo del Consejo, encargado de impulsar el desarrollo de sus funciones y la realización de sus fines. Asimismo, le corresponde la coordinación de los grupos de trabajo yla elevación de informes y propuestas al Pleno, en relación con los cometidos asignados al Consejo.
     2. La Comisión Permanente estará constituida por un presidente, 12 vocales y el secretario.
     3. Será presidente de la Comisión Permanente el vicepresidente primero del Consejo.
     4. Son vocales de la Comisión Permanente:
     a) Seis de los que en el Pleno participan en representación de la Administración General del Estado: dos representantes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y un representante de cada uno de los siguientes ministerios: Educación y Ciencia, Cultura, Sanidad y Consumo y Vivienda.
     b) Seis representantes de las organizaciones del movimiento asociativo gitano, elegidos entre los que forman parte del Pleno del Consejo.
     5. Actuará de secretario, con voz pero sin voto, el que lo sea del Pleno del Consejo.
     6. La Comisión Permanente celebrará, al menos, dos sesiones ordinarias al año, y podrá reunirse en sesión extraordinaria siempre que lo convoque el Presidente por propia iniciativa o a petición de un tercio de sus miembros.

Artículo 12. Duración del mandato.

     1. El mandato de los vocales del Consejo Estatal del Pueblo Gitano tendrá una duración de cuatro años.
     2. Transcurrido el período de duración del mandato, se procederá a la disolución del Consejo y a su renovación; no obstante, el Consejo saliente permanecerá en funciones hasta el nombramiento de los nuevos vocales.

Artículo 13. Renovación del Consejo.

     La renovación de los vocales se realizará por el procedimiento indicado en el artículo 7.

Artículo 14. Cese de los miembros del Consejo.

     1. Los vocales del Consejo cesarán por cualquiera de las siguientes causas:
     a) Renuncia de la organización a la que representa.
     b) Renuncia del vocal nombrado.
     c) Cuando dejen de concurrir los requisitos que determinaron su designación.
     d) Cuando cese como miembro de la organización a la que representa.
    e) Por incumplimiento grave de sus obligaciones, a propuesta del Pleno del Consejo, aprobada por mayoría cualificada de dos tercios.
     f) Por disolución de la organización que se representa en el Consejo.
     2. La competencia para el cese de los miembros corresponde al presidente del Consejo.
    3. Producida una vacante, se procederá a su cobertura mediante nombramiento del presidente del Consejo, a propuesta de quienes corresponda efectuarla, según lo establecido en el artículo 7.
     4. Hasta que se cubra la vacante, el vocal cesante será sustituido por su suplente.

Disposición adicional primera. Normativa aplicable.

Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el reglamento de funcionamiento interno que apruebe el Pleno, el Consejo Estatal del Pueblo Gitano se ajustará a las normas de organización y funcionamiento establecidas para los órganos colegiados en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional segunda. Financiación.

El coste de funcionamiento del Consejo Estatal del Pueblo Gitano será atendido con cargo a los créditos existentes en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, sin que sea necesario el incremento de su dotación global.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca, el 22 de julio de 2005.
JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN

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